Un error condena a FNAC a vender móviles de un valor de 699,90€ a 124,90€

Un fatal error le ha costado muy caro a la cadena de tiendas de la FNAC. En su web ofertó el Huawei P30, que tiene un valor de 699,90€, por un precio de 124,90€ para los socios y 139,90€ para el resto de consumidores. Como era de esperar la oferta recibió 12.911 pedidos en el tiempo que estuvo activa en la web. El problema vino cuando ninguno de los compradores recibió el móvil en su casa, la compañía se escudó en que se había tratado de un error tipográfico y que la oferta no debía llegar a precios tan bajos.

Muchos de los usuarios decidieron denunciar y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) les ha dado la razón, obliga al gigante de los almacenes a vender los móviles por el precio indicado a todos aquellos usuarios que lo adquirieron en su momento a través de la web y por el precio que se indicaba en la misma. De esta forma ha confirmado los laudos arbitrales que habían sido dictados por la Junta Arbitral Nacional de Consumo en los que se dictaminó que el gran almacén FNAC debía vender a los reclamantes un modelo de teléfono móvil de gama alta que había ofertado a través de la web a menos de un tercio de su valor.

Sobrecoste Ryanair por equipaje mano es abusivo y nulo

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca ha declarado en su reciente sentencia de 22 de marzo de 2021 que Ryanair está obligada a transportar el
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Ser abogado no implica conocer el riesgo de una hipoteca multidivisa

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado que la formación universitaria de un prestatario, abogado en ejercicio, no implica conocimiento de los riesgos de la hipoteca multidivisa. En particular el incremento muy significativo, no sólo de las cuotas de amortización, sino también del saldo financiero de la deuda, en su equivalente en euros, a pesar del pago durante años de aquellas cuotas.

El fallo (sentencia 155/2021, recurso 2251/2018) admite que la formación universitaria de los prestatarios permite presumir que tenían capacidad suficiente para entender la información sobre el funcionamiento y riesgos de las hipotecas multidivisas. El problema estriba en que no se ha acreditado que la entidad financiera les proporcionara información precontractual suficiente y adecuada para que pudieran conocer la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo.

La formación universitaria, ajena al ámbito financiero, y el mero conocimiento del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio de la divisa no implica que pudieran conocer, por sí solos, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas.

En particular el incremento muy significativo, no sólo de las cuotas de amortización, sino también del saldo financiero de la deuda en su equivalente en euros, a pesar del pago durante años de aquellas cuotas, así como el riesgo de que la hipoteca constituida, como consecuencia del incremento de la deuda, resultase insuficiente garantía, insuficiencia que podría generar el vencimiento anticipado del préstamo en caso de que no se ampliase dicha garantía.

En definitiva, esta falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

Cláusulas suelo: La Justicia europea caza de nuevo a la banca española haciendo trampas con la renegociación de las cláusulas suelo

Una sentencia del TJUE establece que las condiciones de un préstamo solo pueden modificarse si el banco explica con claridad al hipotecado a cuánto dinero va a renunciar y cuánto podrá ahorrarse o pagar de más con las nuevas.
— Leer en www.publico.es/economia/clausulas-suelo-justicia-europea-caza-nuevo-banca-espanola-haciendo-trampas-renegociacion-clausulas-suelo.html

Las razones por las que no deberían aceptarse los acuerdos propuestos por WIZINK por sus tarjetas revolving

La primera de ellas tiene que ver con la validez y sujeción a Derecho de este tipo de acuerdos transaccionales firmados con consumidores, sobre todo, cuando contienen una renuncia al ejercicio de acciones y derechos futuros de los mismos, ha sido objeto de controversia en los últimos años hasta que finalmente ha sido resuelto por la STJUE de 9 de julio de 2020.

Hasta el año 2018 la línea jurisprudencial seguida tanto por los Juzgados de Primera Instancia, como por la mayoría de las Audiencias Provinciales, era la de no considerar convalidada la nulidad de esas cláusulas abusivas por la firma de tales acuerdos, al tratarse de una nulidad absoluta y radical.

La controversia surge el 11 de abril de 2018, cuando el Tribunal Supremo dicta una Sentencia innovadora en este sentido y que rompe por primera vez con la Jurisprudencia asentada en la materia, convalidando dos pactos transaccionales si bien CON UNAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS MUY PARTICULARES, que se pueden resumir en cuatro aspectos: situación concreta de los firmantes, contexto temporal, filtro de transparencia y redacción manuscrita de los actores en referencia a la información obtenida y a la renuncia de acciones.

Como siempre que nuestro Alto Tribunal se pronuncia, el publicado de sentencias contradictorias tanto en los Juzgados de Primera Instancia como en las Audiencias Provinciales no se hizo esperar, manteniendo una inseguridad jurídica en la materia que el TJUE se ha visto obligado a resolver en STJUE de 9 de julio de 2020.

En la misma se expone claramente que la única posibilidad de convalidación de este tipo de acuerdos se dará ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE cuando los mismos hayan sido firmados por los consumidores DESPUÉS DE OBTENER UNA INFORMACIÓN VERAZ Y COMPLETA, primero sobre el alcance económico real del contrato y, en segundo lugar, sobre el alcance jurídico del mismo, particularmente respecto a la renuncia a ejercitar acciones futuras contra la entidad (renuncia al Derecho a la tutela judicial efectiva).

En relación a la propuesta de Wizink

Se trata de acuerdos absolutamente abusivos, en los que, mediante un acoso telefónico constante,- hay clientes que llegan a recibir hasta 10 llamadas diarias -,  se presiona a los clientes para aceptar unas condiciones leoninas que, de ningún modo, se ajustan a la realidad jurisprudencial en la que prácticamente la totalidad de las sentencias obligan a la entidad a devolver todas las cantidades que excedan del principal dispuesto.

En estos acuerdos no se informa de las cantidades desglosadas por conceptos, donde el cliente pueda conocer lo que corresponde a principal y a intereses y otro conceptos y por lo tanto las cantidades que le corresponderían efectivamente,  no se les informa de los miles de sentencias condenatorias que existen contra la entidad ni de los gastos de profesionales legales en los que los propios clientes podrían haber incurrido si el asunto ya se encuentra judicializado, no se entrega copia en papel de las condiciones y el alcance de estos acuerdos, ni siquiera se permite a los clientes consultar con un abogado o tomarse unos días para pensar, si no que presionan a los clientes para que acepten esas condiciones, SIEMPRE BENEFICIOSAS PARA LA ENTIDAD, vía telefónica, aprovechándose de la inexperiencia y la angustiosa situación que para un consumidor medio supone acudir a la vía judicial, conllevando en la gran mayoría de los casos un perjuicio  para el cliente.

De manera esquemática, acudiendo a los requisitos recogidos por la STS de 18 de abril de 2018 y la reciente STJUE de 9 de julio de 2020, podríamos enumerar los defectos de los que adolecen estos acuerdos:

1.- Abuso de la situación de los clientes, consumidores minoristas, sin formación y conocimientos financieros o jurídicos para conocer el alcance real de este tipo de acuerdos

2.- Contexto jurisprudencial totalmente asentado en la materia, con miles de sentencias condenatorias para la entidad de cuya existencia y efectos NO SE INFORMA A LOS CLIENTES.

3.- No superación de los filtros de incorporación y transparencia ya que ni siquiera se entrega información en soporte físico o incluso digital sobre las características del acuerdo, si no que todo se hace vía telefónica sin posibilidad de revisión por los propios clientes o un profesional cualificado, PRESIONANDO AL CLIENTE PARA ACEPTARLOS EN ESE MISMO INSTANTE. AQUI Y AHORA.

4.- Inexistencia de redacción manuscrita o declaración expresa de conocer la información real de estos acuerdos, sencillamente porque esa información NO SE DA NUNCA AL CLIENTE.

En el caso de Wizink, llega a ser tan agresivo el acoso telefónico que clientes con el asunto judicializado en estado de señalamiento de audiencias previas e incluso, con sentencia notificada estimatoria para el cliente de nulidad del contrato, siguen recibiendo llamadas de acuerdos transnacionales

Por todo lo anterior desde Don Recuperador® aconsejan a todos los afectados por una tarjeta revolving de Wizink, o cualquier otra entidad bancaria, NO aceptar jamás un acuerdo ofrecido por su entidad de esta naturaleza sin consultar previamente con un abogado especializado.

Carrefour condenada por su tarjeta revolving Carrefour Pass

La sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 102 de Madrid, que ya condenaba a la entidad a anular contrato de tarjeta Carrefour Pass.

Carrefour deberá anular la tarjeta Carrefour Pass. Esa es la sentencia que, en su día, emitió el Juzgado de primera instancia 102 de Madrid y que acaba de ratificar mediante la desestimación de recurso la Audiencia Provincial de la capital.

Tras esa primera sentencia, que declaraba abusiva la cláusula de interés remuneratorio de la tarjeta revolving, pactado al 21.99% TAE por falta de transparencia, la empresa recurrió en apelación.

Un movimiento que ha sido desestimado en la Audiencia Provincial, que recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020, admite el control de transparencia en las cláusulas relativas al interés remuneratorio.

También fundamenta que, en otra reciente sentencia del mismo tribunal, con fecha 21 de enero de 2021, se sienta jurisprudencia sobre la exigencia de control de incorporación en toda clase de contratos y, además, de transparencia reforzada en la contratación con consumidores.

Este caso concreto, que en realidad es prácticamente igual que todos los contratos de tarjeta de la entidad, se indica un interés TIN 20.04% (TAE 21.99%), un contenido que no permitiría conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, la información sobre la proporción de pago de amortización de capital y de los intereses no comprensible durante la simple lectura por parte del consumidor y sin que conste que fuera facilitada, en este caso concreto, a la cliente, información clara y suficiente para que pudiera tener conocimiento de cuáles serían las consecuencias económicas del pacto.

La carga económica de este tipo de contratos de tarjetas revolving, concepto éste del que tienen que informar adecuadamente desde el propio banco o entidad, viene determinada por tres elementos: capitalización de intereses de la operación, la variabilidad del límite de crédito que permite el incremento de la deuda y, por último, la mínima cuota de amortización que prolonga el crédito de una forma casi indefinida” “las consecuencias económicas no son las derivadas del pago de la cantidad dispuesta más los intereses de aquella suma – es lo que acontece de ordinario en todo crédito o préstamo- sino las correspondientes al precio del servicio o prestación, sus intereses y los intereses de los intereses”.

A día de hoy, miles de clientes de Carrefour están atrapados con esta tarjeta de crédito que, en su día fue, comercializada usando como gancho los descuentos aplicables en productos desde el mismo establecimiento y ofrecida, generalmente, por la misma dependienta de caja, profesional sin cualificar desde el punto de vista financiero.

La rebelión de los jueces justos en el IRPH

diario16.com/irph-el-supremo-y-la-banca-se-enfrentan-a-la-rebelion-de-las-juezas-y-jueces-justos/

El Tribunal Supremo impone costas a un banco que se allanó tras rechazar la vía extrajudicial

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por un consumidor contra la sentencia que no impuso las costas procesales a la entidad bancaria que, pese a allanarse a la demanda, había rechazado previamente una reclamación extrajudicial que tenía el mismo contenido.  

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial resolvieron que cada parte debía cargar con sus propias costas porque la demanda se había presentado cuando ya estaba en vigor el RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y el demandante no había acudido al procedimiento extrajudicial previsto en dicha norma.  

La Sala Primera, en cambio, tiene en cuenta que, aunque la reclamación extrajudicial del consumidor tuvo lugar antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017, esa actuación fue justamente la prevista en esta norma: efectuar una reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo indebidamente cobrado por su aplicación. La entidad financiera rechazó la solicitud alegando que su actuación había sido correcta y que la cláusula suelo no era abusiva. Sin embargo, interpuesta la demanda, se allanó a la misma.  

Por ello, el Tribunal Supremo concluye que el pronunciamiento de la Audiencia Provincial infringe el RDL 1/2017 si se interpreta a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 

El TS declara nulos los acuerdos para no reclamar por las cláusulas suelo

Los consumidores que negociaron las cláusulas suelo de sus hipotecas —novaciones— y se comprometieron a no tomar acciones judiciales en el …

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El Tribunal Supremo también se pronunciará este miércoles sobre los acuerdos novatorios de …

La renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente es válida si, en el momento de la renuncia, …

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