El TJUE, en contra de que el plazo hasta la prescripción para reclamar los gastos de la hipoteca arranque cuando se firmó

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre la prescripción para reclamar los gastos de hipoteca y ha dejado sin argumentos a aquellos órganos de la Justicia que consideran que este se inicia desde el momento en que se firmó el préstamo. En concreto, en la sentencia se establece que dicho criterio contraviene la Directiva 93/13 que aplicaron, entre otras, de la Audiencia Provincial de Ávila, Barcelona y de A Coruña.

El TJUE vuelve así a posicionarse del lado de los consumidores. La Sentencia de 9 de julio de 2019 dictada por el mismo Tribunal Europeo ya afirmaba que incluso cuando el préstamo estuviera cancelado no podía privarse de ese derecho a reclamar por parte del cliente.

«El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito (…) está supeditada a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto», recuerda el escrito. 

«la restitución de las cantidades por los gastos pagados indebidamente al formalizar el préstamo hipotecario nunca podría entenderse prescrita por haber transcurrido el plazo de 15 años (ahora cinco conforme al Código Civil, y diez, según el Código Civil Catalán) desde la firma del préstamo», ha señalado. Por eso, la jurista considera que «en todo caso, el plazo debería contarse a partir de dicha declaración de nulidad».

Sobrecoste Ryanair por equipaje mano es abusivo y nulo

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca ha declarado en su reciente sentencia de 22 de marzo de 2021 que Ryanair está obligada a transportar el
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Ser abogado no implica conocer el riesgo de una hipoteca multidivisa

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado que la formación universitaria de un prestatario, abogado en ejercicio, no implica conocimiento de los riesgos de la hipoteca multidivisa. En particular el incremento muy significativo, no sólo de las cuotas de amortización, sino también del saldo financiero de la deuda, en su equivalente en euros, a pesar del pago durante años de aquellas cuotas.

El fallo (sentencia 155/2021, recurso 2251/2018) admite que la formación universitaria de los prestatarios permite presumir que tenían capacidad suficiente para entender la información sobre el funcionamiento y riesgos de las hipotecas multidivisas. El problema estriba en que no se ha acreditado que la entidad financiera les proporcionara información precontractual suficiente y adecuada para que pudieran conocer la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo.

La formación universitaria, ajena al ámbito financiero, y el mero conocimiento del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio de la divisa no implica que pudieran conocer, por sí solos, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas.

En particular el incremento muy significativo, no sólo de las cuotas de amortización, sino también del saldo financiero de la deuda en su equivalente en euros, a pesar del pago durante años de aquellas cuotas, así como el riesgo de que la hipoteca constituida, como consecuencia del incremento de la deuda, resultase insuficiente garantía, insuficiencia que podría generar el vencimiento anticipado del préstamo en caso de que no se ampliase dicha garantía.

En definitiva, esta falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

Las razones por las que no deberían aceptarse los acuerdos propuestos por WIZINK por sus tarjetas revolving

La primera de ellas tiene que ver con la validez y sujeción a Derecho de este tipo de acuerdos transaccionales firmados con consumidores, sobre todo, cuando contienen una renuncia al ejercicio de acciones y derechos futuros de los mismos, ha sido objeto de controversia en los últimos años hasta que finalmente ha sido resuelto por la STJUE de 9 de julio de 2020.

Hasta el año 2018 la línea jurisprudencial seguida tanto por los Juzgados de Primera Instancia, como por la mayoría de las Audiencias Provinciales, era la de no considerar convalidada la nulidad de esas cláusulas abusivas por la firma de tales acuerdos, al tratarse de una nulidad absoluta y radical.

La controversia surge el 11 de abril de 2018, cuando el Tribunal Supremo dicta una Sentencia innovadora en este sentido y que rompe por primera vez con la Jurisprudencia asentada en la materia, convalidando dos pactos transaccionales si bien CON UNAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS MUY PARTICULARES, que se pueden resumir en cuatro aspectos: situación concreta de los firmantes, contexto temporal, filtro de transparencia y redacción manuscrita de los actores en referencia a la información obtenida y a la renuncia de acciones.

Como siempre que nuestro Alto Tribunal se pronuncia, el publicado de sentencias contradictorias tanto en los Juzgados de Primera Instancia como en las Audiencias Provinciales no se hizo esperar, manteniendo una inseguridad jurídica en la materia que el TJUE se ha visto obligado a resolver en STJUE de 9 de julio de 2020.

En la misma se expone claramente que la única posibilidad de convalidación de este tipo de acuerdos se dará ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE cuando los mismos hayan sido firmados por los consumidores DESPUÉS DE OBTENER UNA INFORMACIÓN VERAZ Y COMPLETA, primero sobre el alcance económico real del contrato y, en segundo lugar, sobre el alcance jurídico del mismo, particularmente respecto a la renuncia a ejercitar acciones futuras contra la entidad (renuncia al Derecho a la tutela judicial efectiva).

En relación a la propuesta de Wizink

Se trata de acuerdos absolutamente abusivos, en los que, mediante un acoso telefónico constante,- hay clientes que llegan a recibir hasta 10 llamadas diarias -,  se presiona a los clientes para aceptar unas condiciones leoninas que, de ningún modo, se ajustan a la realidad jurisprudencial en la que prácticamente la totalidad de las sentencias obligan a la entidad a devolver todas las cantidades que excedan del principal dispuesto.

En estos acuerdos no se informa de las cantidades desglosadas por conceptos, donde el cliente pueda conocer lo que corresponde a principal y a intereses y otro conceptos y por lo tanto las cantidades que le corresponderían efectivamente,  no se les informa de los miles de sentencias condenatorias que existen contra la entidad ni de los gastos de profesionales legales en los que los propios clientes podrían haber incurrido si el asunto ya se encuentra judicializado, no se entrega copia en papel de las condiciones y el alcance de estos acuerdos, ni siquiera se permite a los clientes consultar con un abogado o tomarse unos días para pensar, si no que presionan a los clientes para que acepten esas condiciones, SIEMPRE BENEFICIOSAS PARA LA ENTIDAD, vía telefónica, aprovechándose de la inexperiencia y la angustiosa situación que para un consumidor medio supone acudir a la vía judicial, conllevando en la gran mayoría de los casos un perjuicio  para el cliente.

De manera esquemática, acudiendo a los requisitos recogidos por la STS de 18 de abril de 2018 y la reciente STJUE de 9 de julio de 2020, podríamos enumerar los defectos de los que adolecen estos acuerdos:

1.- Abuso de la situación de los clientes, consumidores minoristas, sin formación y conocimientos financieros o jurídicos para conocer el alcance real de este tipo de acuerdos

2.- Contexto jurisprudencial totalmente asentado en la materia, con miles de sentencias condenatorias para la entidad de cuya existencia y efectos NO SE INFORMA A LOS CLIENTES.

3.- No superación de los filtros de incorporación y transparencia ya que ni siquiera se entrega información en soporte físico o incluso digital sobre las características del acuerdo, si no que todo se hace vía telefónica sin posibilidad de revisión por los propios clientes o un profesional cualificado, PRESIONANDO AL CLIENTE PARA ACEPTARLOS EN ESE MISMO INSTANTE. AQUI Y AHORA.

4.- Inexistencia de redacción manuscrita o declaración expresa de conocer la información real de estos acuerdos, sencillamente porque esa información NO SE DA NUNCA AL CLIENTE.

En el caso de Wizink, llega a ser tan agresivo el acoso telefónico que clientes con el asunto judicializado en estado de señalamiento de audiencias previas e incluso, con sentencia notificada estimatoria para el cliente de nulidad del contrato, siguen recibiendo llamadas de acuerdos transnacionales

Por todo lo anterior desde Don Recuperador® aconsejan a todos los afectados por una tarjeta revolving de Wizink, o cualquier otra entidad bancaria, NO aceptar jamás un acuerdo ofrecido por su entidad de esta naturaleza sin consultar previamente con un abogado especializado.

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