El Tribunal Constitucional tumba el primer estado de alarma a petición de Vox

El magistrado Pedro Trevijano ha conseguido imponer por la mínima (seis votos contra cinco) su censura constitucional a la herramienta normativa principal usada por el Gobierno de Pedro Sánchez para controlar la pandemia
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Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

BOE.es – BOE-A-2021-11472 Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
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Ampliación de la garantía de productos a tres años

Recientemente se ha publicado el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores

Este nuevo decreto, aprobado en Consejo de Ministros, implica algunas modificaciones en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Los cambios entrarán en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los artículos 126 y 126 bis (relativos a los contratos de servicios digitales) que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha.

Entre otras cuestiones, desarrolla pormenorizadamente lo que era la normativa de garantías, introduciendo también estas novedades a destacar:

  • El artículo 114 sobre el ámbito de aplicación de garantías excluye a ya expresamente a los animales.
  • Se introducen los “requisitos subjetivos de conformidad”, “requisitos objetivos de conformidad” y las “instalaciones incorrectas o integraciones incorrectas de servicios digitales”.
  • Asimismo, se recoge expresamente el derecho del cliente de interrumpir los pagos en tanto no se cumpla la garantía.
  • Se fija un plazo de 14 días para la devolución del dinero.
  • Se amplía de 2 a 3 años el plazo de garantía, un año como mínimo en caso de bienes de segunda mano.
  • Se amplía, de 6 meses a dos años, la presunción de que el defecto es de origen, recayendo la prueba en contra en la empresa vendedora.
  • Además, se amplía de 3 a 5 años la acción de prescripción.
  • Por otro lado, se obliga al productor a tener un adecuado servicio técnico y a tener repuestos en los 10 años siguientes.
  • Después de entregar el bien para reparar, el cliente tiene un plazo de prescripción de 1 año para recuperarlo.

La Audiencia de Burgos aprueba un protocolo para alcanzar acuerdos en materia de gastos hipotecarios e intereses de demora

La Audiencia Provincial de Burgos ha aprobado un protocolo para agilizar la resolución de los juicios en los que los consumidores reclaman a los bancos la devolución de los gastos e intereses de demora derivados de la suscripción de hipotecas que les fueron cobrados indebidamente.

El fin por tanto del documento es terminar los procedimientos relacionados sobre esas materias, cualquiera que sea la fase procesal en que se encuentren, o evitar su judicialización si todavía no se hubiese formalizado la demanda.

El protocolo, que ha sido elaborado a iniciativa de la entidad CaixaBank -la cual asume los compromisos que de su contenido se derivan-, queda abierto a la adhesión de los letrados y procuradores que lo consideren procedente, así como de las entidades de crédito que lo estimen oportuno.

Doctrina del Supremo y TJUE

Las sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2019, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de julio de 2018, sentaron criterio sobre los gastos de formalización de hipoteca e intereses de demora.

Dicha doctrina se refiere a la validez de las cláusulas de comisión de apertura, vencimiento anticipado, intereses moratorios y gastos de constitución de la garantía hipotecaria, así como las cantidades que, en su caso, ha de reintegrar la entidad financiera al prestatario-consumidor.

Desde entonces, los juzgados especializados en cláusulas abusivas de todo el territorio nacional han experimentado un auge considerable en la interposición de demandas por tales materias, con la consecuente inversión de recursos humanos y materiales.

Lo mismo ha ocurrido en la provincia de Burgos, donde se ha atribuido con carácter exclusivo y excluyente y con jurisdicción provincial el conocimiento de las acciones sobre condiciones generales de contratación al Juzgado de Primera Instancia 4 de la capital.

Desde ese momento, junio de 2017, es público y notorio que el incremento de asuntos atribuidos a dicho Juzgado ha sido muy elevado, lo que ha obligado al refuerzo de personal del Juzgado y al nombramiento de una juez en comisión de servicios para que atienda, junto con la magistrada titular, la resolución de pleitos.

Pese a ello, el volumen de trámite y pendencia sigue siendo muy elevado, lo cual es proporcional a la entrada de asuntos -que se cuenta en varios miles por año- elevando el tiempo medio de resolución.

Este documento, con las adaptaciones que se han considerado convenientes para la provincia de Burgos, se basa en otro anterior que se viene aplicando en Valladolid y Palencia.

Protocolo Hipotecas – Audiencia Provincial de Burgos y CaixaBank

Una empresa es condenada por suprimir los cheques restaurantes tras implantar el teletrabajo

Una empresa es condenada por suprimir los cheques restaurantes tras implantar el teletrabajo,La Audiencia Nacional considera que estas modificaciones no están amparadas en
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Las razones por las que no deberían aceptarse los acuerdos propuestos por WIZINK por sus tarjetas revolving

La primera de ellas tiene que ver con la validez y sujeción a Derecho de este tipo de acuerdos transaccionales firmados con consumidores, sobre todo, cuando contienen una renuncia al ejercicio de acciones y derechos futuros de los mismos, ha sido objeto de controversia en los últimos años hasta que finalmente ha sido resuelto por la STJUE de 9 de julio de 2020.

Hasta el año 2018 la línea jurisprudencial seguida tanto por los Juzgados de Primera Instancia, como por la mayoría de las Audiencias Provinciales, era la de no considerar convalidada la nulidad de esas cláusulas abusivas por la firma de tales acuerdos, al tratarse de una nulidad absoluta y radical.

La controversia surge el 11 de abril de 2018, cuando el Tribunal Supremo dicta una Sentencia innovadora en este sentido y que rompe por primera vez con la Jurisprudencia asentada en la materia, convalidando dos pactos transaccionales si bien CON UNAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS MUY PARTICULARES, que se pueden resumir en cuatro aspectos: situación concreta de los firmantes, contexto temporal, filtro de transparencia y redacción manuscrita de los actores en referencia a la información obtenida y a la renuncia de acciones.

Como siempre que nuestro Alto Tribunal se pronuncia, el publicado de sentencias contradictorias tanto en los Juzgados de Primera Instancia como en las Audiencias Provinciales no se hizo esperar, manteniendo una inseguridad jurídica en la materia que el TJUE se ha visto obligado a resolver en STJUE de 9 de julio de 2020.

En la misma se expone claramente que la única posibilidad de convalidación de este tipo de acuerdos se dará ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE cuando los mismos hayan sido firmados por los consumidores DESPUÉS DE OBTENER UNA INFORMACIÓN VERAZ Y COMPLETA, primero sobre el alcance económico real del contrato y, en segundo lugar, sobre el alcance jurídico del mismo, particularmente respecto a la renuncia a ejercitar acciones futuras contra la entidad (renuncia al Derecho a la tutela judicial efectiva).

En relación a la propuesta de Wizink

Se trata de acuerdos absolutamente abusivos, en los que, mediante un acoso telefónico constante,- hay clientes que llegan a recibir hasta 10 llamadas diarias -,  se presiona a los clientes para aceptar unas condiciones leoninas que, de ningún modo, se ajustan a la realidad jurisprudencial en la que prácticamente la totalidad de las sentencias obligan a la entidad a devolver todas las cantidades que excedan del principal dispuesto.

En estos acuerdos no se informa de las cantidades desglosadas por conceptos, donde el cliente pueda conocer lo que corresponde a principal y a intereses y otro conceptos y por lo tanto las cantidades que le corresponderían efectivamente,  no se les informa de los miles de sentencias condenatorias que existen contra la entidad ni de los gastos de profesionales legales en los que los propios clientes podrían haber incurrido si el asunto ya se encuentra judicializado, no se entrega copia en papel de las condiciones y el alcance de estos acuerdos, ni siquiera se permite a los clientes consultar con un abogado o tomarse unos días para pensar, si no que presionan a los clientes para que acepten esas condiciones, SIEMPRE BENEFICIOSAS PARA LA ENTIDAD, vía telefónica, aprovechándose de la inexperiencia y la angustiosa situación que para un consumidor medio supone acudir a la vía judicial, conllevando en la gran mayoría de los casos un perjuicio  para el cliente.

De manera esquemática, acudiendo a los requisitos recogidos por la STS de 18 de abril de 2018 y la reciente STJUE de 9 de julio de 2020, podríamos enumerar los defectos de los que adolecen estos acuerdos:

1.- Abuso de la situación de los clientes, consumidores minoristas, sin formación y conocimientos financieros o jurídicos para conocer el alcance real de este tipo de acuerdos

2.- Contexto jurisprudencial totalmente asentado en la materia, con miles de sentencias condenatorias para la entidad de cuya existencia y efectos NO SE INFORMA A LOS CLIENTES.

3.- No superación de los filtros de incorporación y transparencia ya que ni siquiera se entrega información en soporte físico o incluso digital sobre las características del acuerdo, si no que todo se hace vía telefónica sin posibilidad de revisión por los propios clientes o un profesional cualificado, PRESIONANDO AL CLIENTE PARA ACEPTARLOS EN ESE MISMO INSTANTE. AQUI Y AHORA.

4.- Inexistencia de redacción manuscrita o declaración expresa de conocer la información real de estos acuerdos, sencillamente porque esa información NO SE DA NUNCA AL CLIENTE.

En el caso de Wizink, llega a ser tan agresivo el acoso telefónico que clientes con el asunto judicializado en estado de señalamiento de audiencias previas e incluso, con sentencia notificada estimatoria para el cliente de nulidad del contrato, siguen recibiendo llamadas de acuerdos transnacionales

Por todo lo anterior desde Don Recuperador® aconsejan a todos los afectados por una tarjeta revolving de Wizink, o cualquier otra entidad bancaria, NO aceptar jamás un acuerdo ofrecido por su entidad de esta naturaleza sin consultar previamente con un abogado especializado.

Incapacitación judicial

La incapacitación judicial es el procedimiento mediante el cual se limita la capacidad de obrar de una persona, por cuanto las circunstancias personales de dicha persona le limitan para actuar de manera consciente.

La capacidad de obrar hace referencia a la capacidad de la persona para realizar actos jurídicos con eficacia y validez, ejercitar derechos y cumplir obligaciones. Una enfermedad psíquica irreversible o física puede resultar en una limitación o afectación de la capacidad de obra de una persona, tal y como dispone el artículo 200 del Código Civil:

Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.”

Requisitos de la incapacitación

Además de requerir que la incapacitación se encuentre establecida en sentencia judicial, se exige que:

1.- El presunto incapaz sufra una enfermedad o deficiencia física o psíquica, siendo definida dicha enfermedad como aquél estado en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efecto en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuencias, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 20 de marzo de 2016.

2.- La enfermedad o deficiencia sea persistente. El concepto de persistencia engloba no sólo cuando la enfermedad es incurable sino también cuando, aún existiendo una probabilidad de que sea curada, no se puede prever en el tiempo su curación. Asimismo, tampoco se trata de que la enfermedad se manifieste de manera permanente, sino que puede ser incapacitada una persona que, cumpliendo con todos los demás requisitos, sufra una enfermedad que se manifiesta de forma cíclica como las enfermedades mentales.

3.- La enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma. En este sentido, el hecho que una enfermedad sea incurable y persistente no significa que la persona no tenga capacidad para gobernarse a sí misma. Por lo tanto, la diferencia que radica entre que una persona pueda ser incapacitada o no es este último requisito. Por ejemplo, la sordomudez o la ceguera no son enfermedades que, sólo por sufrirlas, incapaciten a una persona, salvo que dichas enfermedades le limiten o reduzcan las facultades mentales, volitivas y intelectivas.

¿Cuál es el procedimiento de incapacitación judicial?

El procedimiento se inicia mediante la presentación de una demanda en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del presunto incapaz, sin que sea competente el Juzgado del domicilio del nuevo internamiento, en el caso que el presunto incapaz haya sido internado de nuevo y en otro lugar.

Las personas legitimadas para ejercitar la acción de incapacitación judicial son el propio incapaz, el cónyuge, pareja estable, descendientes, ascendientes y los hermanos. También el Ministerio Fiscal puede iniciar un procedimiento de incapacitación, siempre y cuando no existan los anteriores familiares o éstos no hayan solicitado la incapacitación.

En el caso de los menores de edad, sólo estarán legitimados quienes ostenten la patria potestad o la tutela. Ello quiere decir que, en este supuesto, el Ministerio Fiscal no se encuentra legitimado para hacerlo.

¿Cómo se prueba que el presunto incapaz tiene una enfermedad o deficiencia que le impide gobernarse a sí mismo?

Este tipo de procedimiento requiere probar que la persona frente a la que se solicita la incapacitación efectivamente sufre una enfermedad persistente que limita o reduce sus facultades mentales, volitivas y intelectivas.

Por ello, se realizan, como mínimo, las siguientes tres pruebas:

1.- La audiencia a los parientes más cercanos a fin que opinen sobre el estado de salud del incapaz.

2.- La exploración directa del incapaz por parte del Juez, a través del interrogatorio del propio incapaz. Evidentemente, dicho interrogatorio se deberá adaptar a las necesidades y circunstancias personales del incapaz.

3.- La emisión de un dictamen médico, que será acordado por el Juzgado.

La sentencia que declare la incapacitación debe determinar la extensión y límites de ésta, incluyendo la constitución de una tutela o curatela. También se podrá determinar la necesidad de que el incapaz sea internado, que el incapaz tenga una representante si así se ha solicitado, así como el nombramiento de un tutor, siempre que se haya solicitado en la demanda

Cómo y cuándo reclamar las retenciones de obra

Desde la perspectiva jurídica y como expertos en Derecho Inmobiliario nos vemos ante la tesitura de asesorar a clientes que son promotores y constructores. Cuando quien acude a nosotros es un cliente promotor examinamos si tiene derecho a hacer suyas las retenciones debido a la aparición de defectos en las obras ejecutadas por la empresa contratista y, a la inversa, si quien demanda nuestros servicios es un cliente constructor nuestra tarea consiste en comprobar si ha realizado su trabajo con arreglo a la lex artis y, por ende, está legitimado para exigir la devolución de las cantidades retenidas. En este sentido, por versar la prueba sobre aspectos técnicos, serán determinantes las conclusiones de los informes periciales que los implicados hayan podido realizar.

I.- Concepto de retención en garantía

Como es sabido, el precio pactado entre el promotor y el constructor en un determinado contrato de ejecución de obra, se satisface durante toda la extensión del mismo mediante certificaciones de obra que no son otra cosa que mediciones del trabajo ejecutado durante un determinado período de tiempo establecido por las partes (generalmente un mes) en las que se valora el porcentaje ejecutado de cada una de las partidas en las que se compone la obra. La particularidad de las mismas es que se satisfacen “a buena cuenta”, es decir, sin perjuicio de que se ajusten los importes previamente abonados en la liquidación final de los trabajos, estableciéndose en los contratos que su abono no significa aceptación por parte del promotor de la buena ejecución de las obras que comprende. La aprobación de la certificación permitirá al constructor emitir la factura mensual correspondiente.

II.- Importe de la retención

Pues bien, sobre el importe resultante en cada una de esas certificaciones el promotor retiene al constructor un porcentaje, generalmente el 5%, para garantizar la reparación de desperfectos o daños que puedan presentarse durante la realización de las obras, la subsanación posterior de los daños materiales relativos a defectos o vicios de acabado o de terminación o incluso, para aplicar las mismas a la penalización por retraso que hubiera podido pactarse si el constructor se demora en la entrega de la obra.

Esta garantía tiene su fundamento legal en el artículo 17.1. de la Ley de Ordenación de la Edificación donde se recoge que el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a terminación o acabado de las obras en el plazo de un año, a contar desde la fecha de acta de recepción. Además, el artículo 19.1.a) de la misma Ley dispone que los seguros de daños materiales, de caución o garantías financieras, para garantizar durante un año el resarcimiento de los daños materiales anteriormente comentados, podrá sustituirse por la retención del 5% del importe de ejecución material de la obra.

III.- ¿Cuándo se puede reclamar la retención?

Aunque la Ley de Ordenación de la Edificación contempla una recepción única, en la práctica se suele establecer una dualidad de recepciones (provisional y definitiva). En ese caso, una vez transcurrido el plazo de un año desde el acta de recepción provisional, el constructor puede reclamar al promotor la devolución del importe de las retenciones de obra practicadas con anterioridad. Es cierto que en multitud de ocasiones una vez que se firma el acta de recepción provisional el constructor sustituye las retenciones por un aval bancario por el mismo importe, ganando así liquidez inmediata. Transcurrido el plazo anual indicado, en caso de que no se hubieran presentado defectos, el promotor devolverá el aval entregado.

IV.- ¿Cuál es el plazo de prescripción para reclamar las retenciones al promotor?

Dejando a un lado el ámbito relativo a la contratación con Administraciones Públicas, el plazo de prescripción para reclamar al promotor la devolución del importe de las retenciones será de cinco años desde la finalización del plazo de garantía anual. Conviene resaltar en este apartado que es posible “interrumpir” el plazo de prescripción mediante el envío de una comunicación fehaciente al promotor, comenzando a computarse de nuevo el plazo de reclamación.

En el supuesto de que el promotor desatendiera el requerimiento extrajudicial para devolver las cantidades retenidas habría que acudir a la vía judicial planteando el procedimiento que correspondiese en función de la cuantía a reclamar.

La rebelión de los jueces justos en el IRPH

diario16.com/irph-el-supremo-y-la-banca-se-enfrentan-a-la-rebelion-de-las-juezas-y-jueces-justos/

Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.

El Boletín Oficial del Estado ha publicado un nuevo Real Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre, por el que se aprueba un plan de choque para la hostelería y el comercio, dos de los sectores más afectados por la crisis sanitaria del Covid-19. La medida estrella de la reforma incluye una rebaja del 50% del alquiler sobre los locales que pertenezcan a una empresa o entidad pública o a grandes propietarios (con más de 10 inmuebles, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2)

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