Ser abogado no implica conocer el riesgo de una hipoteca multidivisa

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado que la formación universitaria de un prestatario, abogado en ejercicio, no implica conocimiento de los riesgos de la hipoteca multidivisa. En particular el incremento muy significativo, no sólo de las cuotas de amortización, sino también del saldo financiero de la deuda, en su equivalente en euros, a pesar del pago durante años de aquellas cuotas.

El fallo (sentencia 155/2021, recurso 2251/2018) admite que la formación universitaria de los prestatarios permite presumir que tenían capacidad suficiente para entender la información sobre el funcionamiento y riesgos de las hipotecas multidivisas. El problema estriba en que no se ha acreditado que la entidad financiera les proporcionara información precontractual suficiente y adecuada para que pudieran conocer la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo.

La formación universitaria, ajena al ámbito financiero, y el mero conocimiento del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio de la divisa no implica que pudieran conocer, por sí solos, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas.

En particular el incremento muy significativo, no sólo de las cuotas de amortización, sino también del saldo financiero de la deuda en su equivalente en euros, a pesar del pago durante años de aquellas cuotas, así como el riesgo de que la hipoteca constituida, como consecuencia del incremento de la deuda, resultase insuficiente garantía, insuficiencia que podría generar el vencimiento anticipado del préstamo en caso de que no se ampliase dicha garantía.

En definitiva, esta falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

Las razones por las que no deberían aceptarse los acuerdos propuestos por WIZINK por sus tarjetas revolving

La primera de ellas tiene que ver con la validez y sujeción a Derecho de este tipo de acuerdos transaccionales firmados con consumidores, sobre todo, cuando contienen una renuncia al ejercicio de acciones y derechos futuros de los mismos, ha sido objeto de controversia en los últimos años hasta que finalmente ha sido resuelto por la STJUE de 9 de julio de 2020.

Hasta el año 2018 la línea jurisprudencial seguida tanto por los Juzgados de Primera Instancia, como por la mayoría de las Audiencias Provinciales, era la de no considerar convalidada la nulidad de esas cláusulas abusivas por la firma de tales acuerdos, al tratarse de una nulidad absoluta y radical.

La controversia surge el 11 de abril de 2018, cuando el Tribunal Supremo dicta una Sentencia innovadora en este sentido y que rompe por primera vez con la Jurisprudencia asentada en la materia, convalidando dos pactos transaccionales si bien CON UNAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS MUY PARTICULARES, que se pueden resumir en cuatro aspectos: situación concreta de los firmantes, contexto temporal, filtro de transparencia y redacción manuscrita de los actores en referencia a la información obtenida y a la renuncia de acciones.

Como siempre que nuestro Alto Tribunal se pronuncia, el publicado de sentencias contradictorias tanto en los Juzgados de Primera Instancia como en las Audiencias Provinciales no se hizo esperar, manteniendo una inseguridad jurídica en la materia que el TJUE se ha visto obligado a resolver en STJUE de 9 de julio de 2020.

En la misma se expone claramente que la única posibilidad de convalidación de este tipo de acuerdos se dará ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE cuando los mismos hayan sido firmados por los consumidores DESPUÉS DE OBTENER UNA INFORMACIÓN VERAZ Y COMPLETA, primero sobre el alcance económico real del contrato y, en segundo lugar, sobre el alcance jurídico del mismo, particularmente respecto a la renuncia a ejercitar acciones futuras contra la entidad (renuncia al Derecho a la tutela judicial efectiva).

En relación a la propuesta de Wizink

Se trata de acuerdos absolutamente abusivos, en los que, mediante un acoso telefónico constante,- hay clientes que llegan a recibir hasta 10 llamadas diarias -,  se presiona a los clientes para aceptar unas condiciones leoninas que, de ningún modo, se ajustan a la realidad jurisprudencial en la que prácticamente la totalidad de las sentencias obligan a la entidad a devolver todas las cantidades que excedan del principal dispuesto.

En estos acuerdos no se informa de las cantidades desglosadas por conceptos, donde el cliente pueda conocer lo que corresponde a principal y a intereses y otro conceptos y por lo tanto las cantidades que le corresponderían efectivamente,  no se les informa de los miles de sentencias condenatorias que existen contra la entidad ni de los gastos de profesionales legales en los que los propios clientes podrían haber incurrido si el asunto ya se encuentra judicializado, no se entrega copia en papel de las condiciones y el alcance de estos acuerdos, ni siquiera se permite a los clientes consultar con un abogado o tomarse unos días para pensar, si no que presionan a los clientes para que acepten esas condiciones, SIEMPRE BENEFICIOSAS PARA LA ENTIDAD, vía telefónica, aprovechándose de la inexperiencia y la angustiosa situación que para un consumidor medio supone acudir a la vía judicial, conllevando en la gran mayoría de los casos un perjuicio  para el cliente.

De manera esquemática, acudiendo a los requisitos recogidos por la STS de 18 de abril de 2018 y la reciente STJUE de 9 de julio de 2020, podríamos enumerar los defectos de los que adolecen estos acuerdos:

1.- Abuso de la situación de los clientes, consumidores minoristas, sin formación y conocimientos financieros o jurídicos para conocer el alcance real de este tipo de acuerdos

2.- Contexto jurisprudencial totalmente asentado en la materia, con miles de sentencias condenatorias para la entidad de cuya existencia y efectos NO SE INFORMA A LOS CLIENTES.

3.- No superación de los filtros de incorporación y transparencia ya que ni siquiera se entrega información en soporte físico o incluso digital sobre las características del acuerdo, si no que todo se hace vía telefónica sin posibilidad de revisión por los propios clientes o un profesional cualificado, PRESIONANDO AL CLIENTE PARA ACEPTARLOS EN ESE MISMO INSTANTE. AQUI Y AHORA.

4.- Inexistencia de redacción manuscrita o declaración expresa de conocer la información real de estos acuerdos, sencillamente porque esa información NO SE DA NUNCA AL CLIENTE.

En el caso de Wizink, llega a ser tan agresivo el acoso telefónico que clientes con el asunto judicializado en estado de señalamiento de audiencias previas e incluso, con sentencia notificada estimatoria para el cliente de nulidad del contrato, siguen recibiendo llamadas de acuerdos transnacionales

Por todo lo anterior desde Don Recuperador® aconsejan a todos los afectados por una tarjeta revolving de Wizink, o cualquier otra entidad bancaria, NO aceptar jamás un acuerdo ofrecido por su entidad de esta naturaleza sin consultar previamente con un abogado especializado.

Primera sentencia en la Audiencia Provincial de Córdoba que declara nula la comisión de apertura aplicando el nuevo criterio del TJUE

  • Primera Sentencia de la Ilustre Audiencia Provincial de Córdoba que tumba la comisión de Apertura de una hipoteca, tras el fallo del Tribunal de Justicia de la U.E. (TJUE), condenando a Banco Santander a pagar un importe por dicho concepto que asciende a 2.250 euros, así como sus intereses legales devengados desde que se produjo el cobro de la misma.  

Recordemos que la Sala Primera del Tribunal Supremo el de 23 de enero de 2019 dictó sentencia declarando la validez de la misma e impidiendo su reclamación a muchos consumidores. Pues bien, el nuevo fallo de la Sección Primera de fecha 19 de febrero de 2021, que ha sido presidido por el magistrado D. Felipe Luis Moreno Gómez, es la primera resolución positiva de la Audiencia Provincial de Córdoba que considera que nos encontramos ante una cláusula abusiva basándose en la doctrina europea del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emanada de la sentencia de 16 julio de 2020 que viene a modificar la doctrina que dictó nuestro alto Tribunal nacional.

Así, el carácter claro y comprensible de la cláusula de comisión de apertura debe ser examinado a la vista de “la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo” y no simplemente de su literalidad.  

De esta manera, la sentencia resuelve que la entidad no dio suficiente información precontractual en la fase de previa a la firma en la notaria y tampoco se ha conseguido acreditar, la correlación entre el servicio prestado y el coste que finalmente repercutió sobre el consumidor por la misma, por lo que se declara la nulidad de la cláusula con la devolución de todo el importe repercutido al consumidor.

Incapacitación judicial

La incapacitación judicial es el procedimiento mediante el cual se limita la capacidad de obrar de una persona, por cuanto las circunstancias personales de dicha persona le limitan para actuar de manera consciente.

La capacidad de obrar hace referencia a la capacidad de la persona para realizar actos jurídicos con eficacia y validez, ejercitar derechos y cumplir obligaciones. Una enfermedad psíquica irreversible o física puede resultar en una limitación o afectación de la capacidad de obra de una persona, tal y como dispone el artículo 200 del Código Civil:

Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.”

Requisitos de la incapacitación

Además de requerir que la incapacitación se encuentre establecida en sentencia judicial, se exige que:

1.- El presunto incapaz sufra una enfermedad o deficiencia física o psíquica, siendo definida dicha enfermedad como aquél estado en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efecto en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuencias, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 20 de marzo de 2016.

2.- La enfermedad o deficiencia sea persistente. El concepto de persistencia engloba no sólo cuando la enfermedad es incurable sino también cuando, aún existiendo una probabilidad de que sea curada, no se puede prever en el tiempo su curación. Asimismo, tampoco se trata de que la enfermedad se manifieste de manera permanente, sino que puede ser incapacitada una persona que, cumpliendo con todos los demás requisitos, sufra una enfermedad que se manifiesta de forma cíclica como las enfermedades mentales.

3.- La enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma. En este sentido, el hecho que una enfermedad sea incurable y persistente no significa que la persona no tenga capacidad para gobernarse a sí misma. Por lo tanto, la diferencia que radica entre que una persona pueda ser incapacitada o no es este último requisito. Por ejemplo, la sordomudez o la ceguera no son enfermedades que, sólo por sufrirlas, incapaciten a una persona, salvo que dichas enfermedades le limiten o reduzcan las facultades mentales, volitivas y intelectivas.

¿Cuál es el procedimiento de incapacitación judicial?

El procedimiento se inicia mediante la presentación de una demanda en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del presunto incapaz, sin que sea competente el Juzgado del domicilio del nuevo internamiento, en el caso que el presunto incapaz haya sido internado de nuevo y en otro lugar.

Las personas legitimadas para ejercitar la acción de incapacitación judicial son el propio incapaz, el cónyuge, pareja estable, descendientes, ascendientes y los hermanos. También el Ministerio Fiscal puede iniciar un procedimiento de incapacitación, siempre y cuando no existan los anteriores familiares o éstos no hayan solicitado la incapacitación.

En el caso de los menores de edad, sólo estarán legitimados quienes ostenten la patria potestad o la tutela. Ello quiere decir que, en este supuesto, el Ministerio Fiscal no se encuentra legitimado para hacerlo.

¿Cómo se prueba que el presunto incapaz tiene una enfermedad o deficiencia que le impide gobernarse a sí mismo?

Este tipo de procedimiento requiere probar que la persona frente a la que se solicita la incapacitación efectivamente sufre una enfermedad persistente que limita o reduce sus facultades mentales, volitivas y intelectivas.

Por ello, se realizan, como mínimo, las siguientes tres pruebas:

1.- La audiencia a los parientes más cercanos a fin que opinen sobre el estado de salud del incapaz.

2.- La exploración directa del incapaz por parte del Juez, a través del interrogatorio del propio incapaz. Evidentemente, dicho interrogatorio se deberá adaptar a las necesidades y circunstancias personales del incapaz.

3.- La emisión de un dictamen médico, que será acordado por el Juzgado.

La sentencia que declare la incapacitación debe determinar la extensión y límites de ésta, incluyendo la constitución de una tutela o curatela. También se podrá determinar la necesidad de que el incapaz sea internado, que el incapaz tenga una representante si así se ha solicitado, así como el nombramiento de un tutor, siempre que se haya solicitado en la demanda

Obligado a rebajar en un 50% el alquiler a un inquilino dedicado a la actividad turística afectado por la Covid-19

www.prontuario.org/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/

La magistrada del Juzgado de Primera instancia 20 de Barcelona ha otorgado el «rebus sic stantibus» a un inquilino que tenía arrendados varios pisos para alquiler turístico y que, por motivo del Covid-19 y el estado de alarma, vio afectado su negocio y disminuir sus ingresos. 

Por este motivo la magistrada estima el recurso interpuesto y declara que se ha producido una “alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la actora”. 

Asimismo, la magistrada señala en la resolución que “la nueva renta en vigor de los contratos de arrendamiento de industria sobre las 27 unidades es de 600 euros más IVA y el resto de cantidades mensuales a cargo del arrendatario ascienden a 8,81 euros, con efectos desde el 1 de abril de 2020 hasta 31 de marzo de 2021″.

El Tribunal Supremo impone costas a un banco que se allanó tras rechazar la vía extrajudicial

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por un consumidor contra la sentencia que no impuso las costas procesales a la entidad bancaria que, pese a allanarse a la demanda, había rechazado previamente una reclamación extrajudicial que tenía el mismo contenido.  

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial resolvieron que cada parte debía cargar con sus propias costas porque la demanda se había presentado cuando ya estaba en vigor el RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y el demandante no había acudido al procedimiento extrajudicial previsto en dicha norma.  

La Sala Primera, en cambio, tiene en cuenta que, aunque la reclamación extrajudicial del consumidor tuvo lugar antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017, esa actuación fue justamente la prevista en esta norma: efectuar una reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo indebidamente cobrado por su aplicación. La entidad financiera rechazó la solicitud alegando que su actuación había sido correcta y que la cláusula suelo no era abusiva. Sin embargo, interpuesta la demanda, se allanó a la misma.  

Por ello, el Tribunal Supremo concluye que el pronunciamiento de la Audiencia Provincial infringe el RDL 1/2017 si se interpreta a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 

El TS confirma que las costas de un proceso por cláusulas abusivas lo paga el banco

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