Las tarjetas revolving tienen unos intereses asociados muy elevados que hacen que, dado que la cuota abonada mensualmente es tan baja, el pago mensual no amortice la deuda contraída y esta siga creciendo. «Por ejemplo, si compramos por 1.000 euros a crédito revolving, en poco tiempo, ya debemos esa misma cantidad en concepto de intereses», apunta Patricia Suárez, presidenta de Asufin.
Según los últimos datos del Banco de España, correspondientes a marzo, la tasa anual equivalente (TAE) media de las tarjetas de crédito en España es del 17,9%. Pero estas estimaciones quedan muy por debajo de lo cobrado por algunas firmas, pues, según Adicae, hay más de 200 tarjetas con una TAE que alcanza hasta el 30%. El III Barómetro revolving de Asufin muestra una reducción de los tipos de interés en los últimos meses que, sin embargo, no se refleja en la TAE final (del entorno al 22,84% en las principales tarjetas del mercado) debido a un encarecimiento de los costes de emisión. Además, si el cliente opta por usarla para retirar efectivo de un cajero, la TAE alcanza el 27,99%, según Asufin.
A lo mencionado respecto a los elevados intereses se suma el hecho de que a medida que el cliente amortiza la deuda, el crédito vuelve a estar disponible. «Estos dos factores pueden hacer que dicha deuda se prolongue considerablemente en el tiempo convirtiéndose en una espiral», apunta Renedo.
¿Es legal imponer un tipo de interés tan elevado?
Son varias las sentencias que han calificado estos productos de poco transparentes y tachado sus intereses de abusivos. De hecho, en Adicae recuerdan que en un auto de marzo, el Tribunal de la UE avaló la doctrina del Supremo para anular contratos con tarjetas revolving por ser declarados como «usura» cuando superan un determinado tipo de interés.
La primera de ellas tiene que ver con la validez y sujeción a Derecho de este tipo de acuerdos transaccionales firmados con consumidores, sobre todo, cuando contienen una renuncia al ejercicio de acciones y derechos futuros de los mismos, ha sido objeto de controversia en los últimos años hasta que finalmente ha sido resuelto por la STJUE de 9 de julio de 2020.
Hasta el año 2018 la línea jurisprudencial seguida tanto por los Juzgados de Primera Instancia, como por la mayoría de las Audiencias Provinciales, era la de no considerar convalidada la nulidad de esas cláusulas abusivas por la firma de tales acuerdos, al tratarse de una nulidad absoluta y radical.
La controversia surge el 11 de abril de 2018, cuando el Tribunal Supremo dicta una Sentencia innovadora en este sentido y que rompe por primera vez con la Jurisprudencia asentada en la materia, convalidando dos pactos transaccionales si bien CON UNAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS MUY PARTICULARES, que se pueden resumir en cuatro aspectos: situación concreta de los firmantes, contexto temporal, filtro de transparencia y redacción manuscrita de los actores en referencia a la información obtenida y a la renuncia de acciones.
Como siempre que nuestro Alto Tribunal se pronuncia, el publicado de sentencias contradictorias tanto en los Juzgados de Primera Instancia como en las Audiencias Provinciales no se hizo esperar, manteniendo una inseguridad jurídica en la materia que el TJUE se ha visto obligado a resolver en STJUE de 9 de julio de 2020.
En la misma se expone claramente que la única posibilidad de convalidación de este tipo de acuerdos se dará ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE cuando los mismos hayan sido firmados por los consumidores DESPUÉS DE OBTENER UNA INFORMACIÓN VERAZ Y COMPLETA, primero sobre el alcance económico real del contrato y, en segundo lugar, sobre el alcance jurídico del mismo, particularmente respecto a la renuncia a ejercitar acciones futuras contra la entidad (renuncia al Derecho a la tutela judicial efectiva).
En relación a la propuesta de Wizink
Se trata de acuerdos absolutamente abusivos, en los que, mediante un acoso telefónico constante,- hay clientes que llegan a recibir hasta 10 llamadas diarias -, se presiona a los clientes para aceptar unas condiciones leoninas que, de ningún modo, se ajustan a la realidad jurisprudencial en la que prácticamente la totalidad de las sentencias obligan a la entidad a devolver todas las cantidades que excedan del principal dispuesto.
En estos acuerdos no se informa de las cantidades desglosadas por conceptos, donde el cliente pueda conocer lo que corresponde a principal y a intereses y otro conceptos y por lo tanto las cantidades que le corresponderían efectivamente, no se les informa de los miles de sentencias condenatorias que existen contra la entidad ni de los gastos de profesionales legales en los que los propios clientes podrían haber incurrido si el asunto ya se encuentra judicializado, no se entrega copia en papel de las condiciones y el alcance de estos acuerdos, ni siquiera se permite a los clientes consultar con un abogado o tomarse unos días para pensar, si no que presionan a los clientes para que acepten esas condiciones, SIEMPRE BENEFICIOSAS PARA LA ENTIDAD, vía telefónica, aprovechándose de la inexperiencia y la angustiosa situación que para un consumidor medio supone acudir a la vía judicial, conllevando en la gran mayoría de los casos un perjuicio para el cliente.
De manera esquemática, acudiendo a los requisitos recogidos por la STS de 18 de abril de 2018 y la reciente STJUE de 9 de julio de 2020, podríamos enumerar los defectos de los que adolecen estos acuerdos:
1.- Abuso de la situación de los clientes, consumidores minoristas, sin formación y conocimientos financieros o jurídicos para conocer el alcance real de este tipo de acuerdos
2.- Contexto jurisprudencial totalmente asentado en la materia, con miles de sentencias condenatorias para la entidad de cuya existencia y efectos NO SE INFORMA A LOS CLIENTES.
3.- No superación de los filtros de incorporación y transparencia ya que ni siquiera se entrega información en soporte físico o incluso digital sobre las características del acuerdo, si no que todo se hace vía telefónica sin posibilidad de revisión por los propios clientes o un profesional cualificado, PRESIONANDO AL CLIENTE PARA ACEPTARLOS EN ESE MISMO INSTANTE. AQUI Y AHORA.
4.- Inexistencia de redacción manuscrita o declaración expresa de conocer la información real de estos acuerdos, sencillamente porque esa información NO SE DA NUNCA AL CLIENTE.
En el caso de Wizink, llega a ser tan agresivo el acoso telefónico que clientes con el asunto judicializado en estado de señalamiento de audiencias previas e incluso, con sentencia notificada estimatoria para el cliente de nulidad del contrato, siguen recibiendo llamadas de acuerdos transnacionales
Por todo lo anterior desde Don Recuperador® aconsejan a todos los afectados por una tarjeta revolving de Wizink, o cualquier otra entidad bancaria, NO aceptar jamás un acuerdo ofrecido por su entidad de esta naturaleza sin consultar previamente con un abogado especializado.
La sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 102 de Madrid, que ya condenaba a la entidad a anular contrato de tarjeta Carrefour Pass.
Carrefour deberá anular la tarjeta Carrefour Pass. Esa es la sentencia que, en su día, emitió el Juzgado de primera instancia 102 de Madrid y que acaba de ratificar mediante la desestimación de recurso la Audiencia Provincial de la capital.
Tras esa primera sentencia, que declaraba abusiva la cláusula de interés remuneratorio de la tarjeta revolving, pactado al 21.99% TAE por falta de transparencia, la empresa recurrió en apelación.
Un movimiento que ha sido desestimado en la Audiencia Provincial, que recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020, admite el control de transparencia en las cláusulas relativas al interés remuneratorio.
También fundamenta que, en otra reciente sentencia del mismo tribunal, con fecha 21 de enero de 2021, se sienta jurisprudencia sobre la exigencia de control de incorporación en toda clase de contratos y, además, de transparencia reforzada en la contratación con consumidores.
Este caso concreto, que en realidad es prácticamente igual que todos los contratos de tarjeta de la entidad, se indica un interés TIN 20.04% (TAE 21.99%), un contenido que no permitiría conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, la información sobre la proporción de pago de amortización de capital y de los intereses no comprensible durante la simple lectura por parte del consumidor y sin que conste que fuera facilitada, en este caso concreto, a la cliente, información clara y suficiente para que pudiera tener conocimiento de cuáles serían las consecuencias económicas del pacto.
“La carga económica de este tipo de contratos de tarjetas revolving, concepto éste del que tienen que informar adecuadamente desde el propio banco o entidad, viene determinada por tres elementos: capitalización de intereses de la operación, la variabilidad del límite de crédito que permite el incremento de la deuda y, por último, la mínima cuota de amortización que prolonga el crédito de una forma casi indefinida” “las consecuencias económicas no son las derivadas del pago de la cantidad dispuesta más los intereses de aquella suma – es lo que acontece de ordinario en todo crédito o préstamo- sino las correspondientes al precio del servicio o prestación, sus intereses y los intereses de los intereses”.
A día de hoy, miles de clientes de Carrefour están atrapados con esta tarjeta de crédito que, en su día fue, comercializada usando como gancho los descuentos aplicables en productos desde el mismo establecimiento y ofrecida, generalmente, por la misma dependienta de caja, profesional sin cualificar desde el punto de vista financiero.